miércoles, 15 de abril de 2009

SITIO DEL SUCESO



CRIMINALÍSTICA
Aspectos legales
Artículos obtenidos de la Biblioteca del Congreso. 14 de abril 2009.

Constitución Política de Chile.

Capítulo XI
FUERZAS ARMADAS, DE ORDEN Y
SEGURIDAD PÚBLICA

Artículo 101

Ministerio encargado de la Defensa Nacional están constituidas única y exclusivamente por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Existen para la defensa de la patria y son esenciales para la seguridad nacional. Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones.
Constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas. Dependen del Ministerio encargado de la Seguridad Pública. Las Fuerzas Armadas y Carabineros, como cuerpos armados, son esencialmente obedientes y no deliberantes. Las fuerzas dependientes de los Ministerios encargados de la Defensa Nacional y de la Seguridad Pública son, además, profesionales, jerarquizadas y disciplinadas.

Código Procesal Penal

Párrafo 3º La policía

Artículo 79.- Función de la policía en el
procedimiento penal. La Policía de Investigaciones de
Chile será auxiliar del ministerio público en las tareas
de investigación y deberá llevar a cabo las diligencias
necesarias para cumplir los fines previstos en este
Código, en especial en los artículos 180, 181 y 187, de
conformidad a las instrucciones que le dirigieren los
fiscales. Tratándose de delitos que dependieren de
instancia privada se estará a lo dispuesto en los
artículos 54 y 400 de este Código. Asimismo, le
corresponderá ejecutar las medidas de coerción que se
decretaren.
Carabineros de Chile, en el mismo carácter de
auxiliar del ministerio público, deberá desempeñar las
funciones previstas en el inciso precedente cuando el
fiscal a cargo del caso así lo dispusiere.
Sin perjuicio de lo previsto en los incisos
anteriores, tratándose de la investigación de hechos
cometidos en el interior de establecimientos penales, el
ministerio público también podrá impartir instrucciones
a Gendarmería de Chile, que actuará de conformidad a lo
dispuesto en este Código.
Artículo 80.- Dirección del ministerio público. Los
funcionarios señalados en el artículo anterior que, en
cada caso, cumplieren funciones previstas en este
Código, ejecutarán sus tareas bajo la dirección y
responsabilidad de los fiscales y de acuerdo a las
instrucciones que éstos les impartieren para los efectos
de la investigación, sin perjuicio de su dependencia de
las autoridades de la institución a la que
pertenecieren.
También deberán cumplir las órdenes que les
dirigieren los jueces para la tramitación del
procedimiento.
Los funcionarios antes mencionados deberán cumplir
de inmediato y sin más trámite las órdenes que les
impartieren los fiscales y los jueces, cuya procedencia,
conveniencia y oportunidad no podrán calificar, sin
perjuicio de requerir la exhibición de la autorización
judicial previa, cuando correspondiere, salvo los casos LEY 19789
urgentes a que se refiere el inciso final del artículo Art. único Nº 3
9º, en los cuales la autorización judicial se exhibirá D.O. 30.01.2002
posteriormente.
Artículo 81.- Comunicaciones entre el ministerio
público y la policía. Las comunicaciones que los
fiscales y la policía debieren dirigirse en relación con
las actividades de investigación de un caso particular
se realizarán en la forma y por los medios más expeditos
posibles.
Artículo 82.- Imposibilidad de cumplimiento. El
funcionario de la policía que, por cualquier causa, se
encontrare impedido de cumplir una orden que hubiere
recibido del ministerio público o de la autoridad
judicial, pondrá inmediatamente esta circunstancia en
conocimiento de quien la hubiere emitido y de su
superior jerárquico en la institución a que
perteneciere.
El fiscal o el juez que hubiere emitido la orden
podrá sugerir o disponer las modificaciones que estimare
convenientes para su debido cumplimiento, o reiterar la
orden, si en su concepto no existiere imposibilidad.
Artículo 83.- Actuaciones de la policía sin orden
previa. Corresponderá a los funcionarios de Carabineros
de Chile y de la Policía de Investigaciones de Chile
realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de
recibir previamente instrucciones particulares de los
fiscales:
a) Prestar auxilio a la víctima;
b) Practicar la detención en los casos de
flagrancia, conforme a la ley;
c) Resguardar el sitio del suceso. Para este
efecto, impedirán el acceso a toda persona ajena a la
investigación y procederá a su clausura, si se tratare
de local cerrado, o a su aislamiento, si se tratare de
lugar abierto, y evitarán que se alteren o borren de
cualquier forma los rastros o vestigios del hecho o se
remuevan los instrumentos usados para llevarlo a cabo,
mientras no interviniere personal experto de la policía
que el ministerio público designare.
El personal policial experto deberá recoger,
identificar y conservar bajo sello los objetos,
documentos o instrumentos de cualquier clase que
parecieren haber servido a la comisión del hecho
investigado, sus efectos o los que pudieren ser
utilizados como medios de prueba, para ser remitidos a
quien correspondiere, dejando constancia, en el registro
que se levantare, de la individualización completa del o
los funcionarios policiales que llevaren a cabo esta
diligencia;
En aquellos casos en que en la localidad donde LEY 20253
ocurrieren los hechos no exista personal policial Art. 2 Nº 1
experto y la evidencia pueda desaparecer, el personal D.O. 14.03.2008
policial que hubiese llegado al sitio del suceso deberá
recogerla y guardarla en los términos indicados en el
párrafo precedente y hacer entrega de ella al Ministerio
Público, a la mayor brevedad posible.
En el caso de delitos flagrantes cometidos en zonas
rurales o de difícil acceso, la policía deberá practicar
de inmediato las primeras diligencias de investigación
pertinentes, dando cuenta al fiscal que corresponda de
lo hecho, a la mayor brevedad.
d) Identificar a los testigos y consignar las
declaraciones que éstos prestaren voluntariamente,
tratándose de los casos a que se alude en las letras b)
y c) precedentes;
e) Recibir las denuncias del público, y
f) Efectuar las demás actuaciones que dispusieren
otros cuerpos legales.
Artículo 84.- Información al ministerio público.
Recibida una denuncia, la policía informará
inmediatamente y por el medio más expedito al ministerio
público. Sin perjuicio de ello, procederá, cuando
correspondiere, a realizar las actuaciones previstas en
el artículo precedente, respecto de las cuales se
aplicará, asimismo, la obligación de información
inmediata.
Artículo 85.- Control de identidad. Los LEY 20253
funcionarios policiales señalados en el artículo 83 Art. 2 Nº 2 a)
deberán, además, sin orden previa de los fiscales, D.O. 14.03.2008
solicitar la identificación de cualquier persona en
los casos fundados, en que, según las circunstancias,
estimaren que existen indicios de que ella hubiere
cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o
falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere
suministrar informaciones útiles para la indagación de
un crimen, simple delito o falta; o en el caso de la
persona que se encapuche o emboce para ocultar,
dificultar o disimular su identidad. La identificación
se realizará en el lugar en que la persona se
encontrare, por medio de documentos de identificación
expedidos por la autoridad pública, como cédula de
identidad, licencia de conducir o pasaporte. El
funcionario policial deberá otorgar a la persona
facilidades para encontrar y exhibir estos
instrumentos.
Durante este procedimiento, sin necesidad de LEY 20253
nuevos indicios, la policía podrá proceder al registro Art. 2 Nº 2 b)
de las vestimentas, equipaje o vehículo de la persona D.O. 14.03.2008
cuya identidad se controla, y cotejar la existencia de
las órdenes de detención que pudieren afectarle. La
policía procederá a la detención, sin necesidad de orden
judicial y en conformidad a lo dispuesto en el artículo
129, de quienes se sorprenda, a propósito del registro,
en alguna de las hipótesis del artículo 130, así como
de quienes al momento del cotejo registren orden de
detención pendiente.
En caso de negativa de una persona a acreditar
su identidad, o si habiendo recibido las facilidades
del caso no le fuere posible hacerlo, la policía la
conducirá a la unidad policial más cercana para fines
de identificación. En dicha unidad se le darán
facilidades para procurar una identificación
satisfactoria por otros medios distintos de los ya
mencionados, dejándola en libertad en caso de obtenerse
dicho resultado, previo cotejo de la existencia de LEY 20253
órdenes de detención que pudieren afectarle. Si no Art. 2 Nº 2 c)
resultare posible acreditar su identidad, se le D.O. 14.03.2008
tomarán huellas digitales, las que sólo podrán ser
usadas para fines de identificación y, cumplido dicho
propósito, serán destruidas.
El conjunto de procedimientos detallados en los LEY 19942
incisos precedentes no deberá extenderse por un plazo Art. 1º Nº 2
superior a ocho horas, transcurridas las cuales la D.O. 15.04.2004
persona que ha estado sujeta a ellos deberá ser puesta LEY 20253
en libertad, salvo que existan indicios de que ha Art. 2 Nº 2 d)
ocultado su verdadera identidad o ha proporcionado una D.O. 14.03.2008
falsa, caso en el cual se estará a lo dispuesto en el
inciso siguiente.
Si la persona se niega a acreditar su identidad o
se encuentra en la situación indicada en el inciso
anterior, se procederá a su detención como autora de la
falta prevista y sancionada en el Nº 5 del artículo 496
del Código Penal. El agente policial deberá informar,
de inmediato, de la detención al fiscal, quien podrá
dejarla sin efecto u ordenar que el detenido sea
conducido ante el juez dentro de un plazo máximo de
veinticuatro horas, contado desde que la detención se
hubiere practicado. Si el fiscal nada manifestare, la
policía deberá presentar al detenido ante la autoridad
judicial en el plazo indicado.
Los procedimientos dirigidos a obtener la identidad
de una persona en conformidad a los incisos precedentes,
deberán realizarse en la forma más expedita posible, y
el abuso en su ejercicio podrá ser constitutivo del
delito previsto y sancionado en el artículo 255 del
Código Penal.
Artículo 86.- Derechos de la persona sujeta a
control de identidad. En cualquier caso que hubiere sido
necesario conducir a la unidad policial a la persona
cuya identidad se tratare de averiguar en virtud del
artículo precedente, el funcionario que practicare el
traslado deberá informarle verbalmente de su derecho a
que se comunique a su familia o a la persona que
indicare, de su permanencia en el cuartel policial. El
afectado no podrá ser ingresado a celdas o calabozos, ni
mantenido en contacto con personas detenidas.
Artículo 87.- Instrucciones generales. Sin
perjuicio de las instrucciones particulares que el
fiscal impartiere en cada caso, el ministerio público
regulará mediante instrucciones generales la forma en
que la policía cumplirá las funciones previstas en los
artículos 83 y 85, así como la forma de proceder frente
a hechos de los que tomare conocimiento y respecto de
los cuales los datos obtenidos fueren insuficientes para
estimar si son constitutivos de delito. Asimismo, podrá LEY 20074
impartir instrucciones generales relativas a la Art. 1º Nº 8
realización de diligencias inmediatas para la D.O. 14.11.2005
investigación de determinados delitos.
Artículo 88.- Solicitud de registros de
actuaciones. El ministerio público podrá requerir en
cualquier momento los registros de las actuaciones de la
policía.
Artículo 89.- Examen de vestimentas, equipaje o
vehículos. Se podrá practicar el examen de las
vestimentas que llevare el detenido, del equipaje que
portare o del vehículo que condujere, cuando existieren
indicios que permitieren estimar que oculta en ellos
objetos importantes para la investigación.
Para practicar el examen de vestimentas, se
comisionará a personas del mismo sexo del imputado y se
guardarán todas las consideraciones compatibles con la
correcta ejecución de la diligencia.
Artículo 90.- Levantamiento del cadáver. En los
casos de muerte en la vía pública, y sin perjuicio de
las facultades que corresponden a los órganos encargados
de la persecución penal, la descripción a que se refiere
el artículo 181 y la orden de levantamiento del cadáver
podrán ser realizadas por el jefe de la unidad policial
correspondiente, en forma personal o por intermedio de
un funcionario de su dependencia, quien dejará registro
de lo obrado, en conformidad a las normas generales de
este Código.
Artículo 91.- Declaraciones del imputado ante la
policía. La policía sólo podrá interrogar autónomamente
al imputado en presencia de su defensor. Si éste no
estuviere presente durante el interrogatorio, las
preguntas se limitarán a constatar la identidad del
sujeto.
Si, en ausencia del defensor, el imputado
manifestare su deseo de declarar, la policía tomará las
medidas necesarias para que declare inmediatamente ante
el fiscal. Si esto no fuere posible, la policía podrá
consignar las declaraciones que se allanare a prestar,
bajo la responsabilidad y con la autorización del
fiscal. El defensor podrá incorporarse siempre y en
cualquier momento a esta diligencia.
Artículo 92.- Prohibición de informar. Los
funcionarios policiales no podrán informar a los medios
de comunicación social acerca de la identidad de
detenidos, imputados, víctimas, testigos, ni de otras
personas que se encontraren o pudieren resultar
vinculadas a la investigación de un hecho punible.























SITIO DE SUCESO

Definición de Sitio de Suceso, obtenido del “Manual Básico de Investigación Criminalística” autor Jorge Aguirre Hrepic.
Imprenta de Carabineros de Chile.

Se denomina “Sitio de Suceso” al lugar donde ha ocurrido un hecho policial que requiere ser investigado, también se le denomina como “Escena del Crimen”. En este lugar quedan huellas, indicios, rastros o señales que después de ser analizados y pesquizados como Evidencia Física por los Especialistas, se transformarán en los medios de prueba, que permitirán al juez establecer fehacientemente cómo ocurrió el hecho y cuál fue la participación de cada uno de los involucrados.

Hay que tener presente que el lugar donde se desarrolla un hecho policial, no tiene un espacio delimitado previamente, y es el primer carabinero que llega al sitio de suceso, quien tiene la responsabilidad y primera opción de dimensionarlo y obviamente realizar las primeras diligencias.

Cabe señalar, que en un lugar donde un funcionario de Carabineros resultó lesionado, producto de determinada actividad, y requiere ser investigado en forma simple como primera diligencias o como Sumario Administrativo, también se le denomina “Sitio de Suceso” y deben observarse las mismas indicaciones que se efectúan en cualquier hecho criminal.

La investigación Policial y Criminalística de un sitio del suceso debe seguir siempre un orden secuencial. Por lo que resulta fundamental que el investigador que operará en éste, a simple vista establezca las características del mismo, es decir si es abierto, cerrado o mixto.

La razón de esta clasificación es con el objeto de determinar la metodología que deberá emplearse en el trabajo del sitio del suceso.

Sitio de Suceso Abierto.

Este sitio del suceso no tiene límites precisos, siendo los más comunes: vía pública, playa, desierto, potrero, etc.

Sitio de Suceso Cerrado

Este lugar es aquel que se encuentra circunscrito por límites precisos (interior casa, departamento, oficinas, etc.).

Sitio de Suceso Mixto

Éste posee las características de un sitio de suceso abierto y cerrado, reúne ambos requisitos.

Formas de Trabajo
El sitio del suceso abierto, debe trabajarse desde el foco hacia la periferia, estableciendo círculos concéntricos equidistantes, cuya dimensión varía de acuerdo a las características del lugar, el tamaño y extensión de los hallazgos, terminándose el trabajo en la zona donde se pierdan los rastros, huellas o indicios.

El sitio del suceso cerrado deberá trabajarse de la periferia hacia el centro del foco.

Si bien existen sitios de suceso que por sus características se denominan mixtos, la metodología a usar en estos casos debe definirla el propio investigador en el lugar del hecho, eligiendo el método más adecuado, ya sea como sitio del suceso abierto o cerrado.

Método esquemático del trabajo del Sitio del Suceso

El trabajo del sitio del suceso comprende los siguientes pasos:

Protección.
Inspección ocular.
Medios de fijación.
Rastreo.
Examen de cadáveres.
Interpretación del hecho (formación de hipótesis).
Resultado de: autopsia, pericias de Laboratorio Criminalístico y médicos legales.

1. Protección: Es el resguardo que debe hacerse de todo sitio de suceso. Esta función corresponde a Carabineros, o en su defecto, deberá ordenarla el Jefe del equipo investigador.

La protección del sitio del suceso, tiene por objeto no permitir la entrada de personas extrañas que puedan alterar, mover o destruir rastros, huellas, indicios u otra evidencia.

Para evitar falsas denuncias, se debe verificar la llamada del informante en la forma más rápida. Enseguida se procede a dar cuenta al Tribunal de Justicia (Fiscal) competente. Ningún sitio de suceso debe trabajarse sin tener la autorización del Magistrado que sustanciará la causa.

Antes de concurrir al sitio de suceso, se debe reunir el equipo básico y de apoyo (fotógrafo, Planimetrista, médico criminalista y experto en huellas). Es aconsejable que en los lugares donde sea posible contar con peritos de apoyo, el investigador responsable, debe, de propia iniciativa tomar las medidas necesarias para lograr una correcta fijación (fotográfica, planimetrica) del sitio de suceso.

Es importante, además, antes de partir, revisar el material a emplear en el sitio de suceso y de acuerdo con la diligencia que se va a realizar: lejana, peligrosa, necesidad de armas automáticas, vehículo en buenas condiciones, bencina y el maletín para evidencias criminalísticas. (Mecri).

Se anotará la hora de salida del Cuartel y la hora de llegada al sitio del suceso.

A la llegada al sitio de suceso, se debe comprobar si esta protegido, en su procederá: si es sitio de suceso abierto a aislarlo convenientemente, si es cerrado lo clausurará. Enseguida, se debe retener previamente y separar a personas que tengan participación directa o indirecta en el hecho, las que deberán ser interrogadas.

Si es que ha llegado personal de Carabineros, y están protegiendo el sitio del suceso, se le deberá solicitar los antecedentes del caso, especialmente si ha ingresado al sitio de suceso o revisado el cadáver en busca de documentos de identidad. Asimismo, si el Servicio de Urgencia de la Posta u Hospital constató la muerte, etc.

La primera obligación del Carabinero en todo momento es salvar una vida; por lo tanto, en caso de comprobarse en un sitio de suceso que la víctima aún se debate con signos de ella, deberá en el acto procurarle primeros auxilios, tales como contención de hemorragias, respiración boca a boca, masaje cardíaco extracorporal, etc., según sea el caso; acción que deberá ser simultánea al traslado inmediato al centro asistencial médico más cercano. Solucionada la emergencia, el equipo investigador continuará su trabajo en el lugar.

Desde y hasta cuándo se protege.

La protección, para que sea eficaz debe iniciarse tan pronto el Carabinero llega el sitio del suceso y debe mantenerse en forma continúa todo el tiempo que sea necesario. Por lo general la protección se mantiene hasta que el sitio del suceso es fijado, de conformidad a las normas que se señalan más adelante.

Es conveniente, cuando ello es factible, que la protección se adelante a la llegada del Carabinero, recomendando telefónicamente a quienes han denunciado el hecho, que no toquen ni muevan nada de lo que haya quedado en el sitio del suceso después del delito, hasta la llegada de la policía que debe encargarse materialmente de la protección oficial.

Es preciso, sí, considerar, que la protección excesiva suele traer aparejadas, muchas veces, la creación de problemas de orden social, por lo que el procedimiento debe ser tan rápido como sea posible.








PROCEDIMIENTO POLICIAL EN LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO

"Manual de Investigación Criminalística". Policía de Investigaciones de Chile. 2001


RECEPCIÓN DE LA COMUNICACIÓN:

El Investigador Policial que toma conocimiento de una muerte deberá de inmediato tomar nota de la hora del comunicado y de todos los antecedentes posibles, para una mejor información y desplazamiento del personal necesario para la concurrencia, según las necesidades y una pronta llegada al lugar, como asimismo de la persona de quien informa los hechos, los que servirán para una posterior verificación.

VERIFICACIÓN DEL SITIO DEL SUCESO:

El Investigador Policial adoptará el máximo de rigurosidad y rapidez, a fin de verificar la existencia del hecho comunicado, como asimismo intentará en esta oportunidad obtener más antecedentes que le puedan ser útil para concurrir en la forma más preparada posible.

CONCURRENCIA AL SITIO DEL SUCESO:

Se realizará a la brevedad posible y con los elementos y personal adecuado según el sitio de suceso, todo en atención a la naturaleza, ubicación geográfica, coima y cualquier otra situación a considerar en el momento.


ES NECESARIO DEJAR EN CLARO QUE EN ESTOS PRIMEROS PASOS ES DE VITAL IMPORTANCIA PARA LA POSTERIOR INVESTIGACIÓN DEJAR DEBIDAMENTE CONSIGNADO LOS HORARIOS CRONOLÓGICOS DESDE LA RECEPCIÓN DE LA LLAMADA, HASTA LA LLEGADA AL SITIO DEL SUCESO. TENIENDO EN CUENTA SIEMPRE, QUE DURANTE LAS INVESTIGACIONES HAY HORARIOS QUE SIEMPRE DEBEN SER
CONSIGNADOS.


LLEGADA AL SITIO DE SUCESO

Este es el momento donde el Investigador Policial deberá posesionarse de todo su conocimiento y experiencia, teniendo en cuenta las REGLAS DE ORO DE LA CRIMINALÍSTICA.

No debe haber apresuramiento
:
El Investigador Policial será acucioso y exigirá acuciosidad a los demás integrantes del conjunto de funcionarios. El esclarecimiento de un delito de homicidio depende, en gran medida, de la competencia del Oficial que está a cargo, de su experiencia, de su habilidad, destreza, sagacidad, que en ningún caso deben ser sinónimo de rapidez, aunque a veces, todos lo sabemos, hemos actuado muy rápido para preservar papeles, documentos, que se estaban quemando o cerrar puertas, ventanas, que permitían que penetre la lluvia, viento, etc., que destruían, alteraban y/o deformaban evidencias.

Una mala interpretación debido a una manera deficiente o apresuramiento en la protección, fijación, inspección ocular, descripción o una manera defectuosa de recoger evidencias, sellado, embalaje o envío al Laboratorio de Criminalística pueden significar errores que lleven a una incorrecta investigación con sus posteriores consecuencias.

En el Sitio del Suceso debe haber un mínimo de personas:
Varios funcionarios en el lugar del hecho entraban más que facilitan la acción policial y están propensos a alterar el orden que siempre debe primar en las distintas inspecciones a que se somete el sitio del suceso. Sólo las útiles, es decir, que se aproveche su presencia para el aporte de ideas, que participe en la discusión final por su experiencia e idoneidad.

No se puede llegar a un Sitio del Suceso con ideas preconcebidas:
Un sitio del suceso por mucho que se parezca a otro, será siempre distinto. No podemos deducir a primera vista, por mucha que sea nuestra experiencia, nuestra capacidad deductiva, nuestra competencia.


EL OFICIAL INVESTIGADOR DEBE SER, NO UN CONDUCTOR, SINO UN DIRIGENTE Y CORDIAL COORDINADOR EN UN TRABAJO CONJUNTO, UN TRABAJO QUE DEBE SER EJEMPLO POR LO METÓDICO Y SISTEMÁTICO, DONDE CADA CUAL APORTA LO MEJOR.




SITIO DEL SUCESO

Es el lugar, donde ha ocurrido un hecho de interés criminalístico y sus posibles ramificaciones.

Limitaciones del área en un sitio del suceso:

DEL HECHO: Ej. No es lo mismo trabajar un sitio del suceso de un suicidio simple, sin complicaciones, desorden o mayor sangramiento, que un parricidio, triple homicidio y suicidio.

DEL LUGAR: Es distinto el hallazgo de un feto envuelto en diarios en una plaza de Santiago que el destronamiento de una persona por atropello de tren.

RAMIFICACIONES: Son las derivaciones del Sitio del Suceso original.
Ej. A mata a B en calle Manuel Montt Nro. 1150 (en el lugar hay numerosas evidencias de haberse cometido un delito contra las personas) y lo traslada a Irarrázaval Nro. 5380 (donde se encuentra el cadáver).


TIPOS DE SITIOS DEL SUCESO


ABIERTO
SITIO DEL SUCESO CERRADO
MIXTO




SITIO DEL SUCESO ABIERTO: Es el que esta delimitado por límites propios del lugar. Ej. Playa, desierto, potrero, etc.
Debe trabajarse desde el foco hacia la periferia, estableciendo círculos concéntricos equidistantes, cuya dimensión varia de acuerdo a las características del lugar, el tamaño y extensión de los hallazgos, terminándose el trabajo en la zona donde no se encuentren más rastros, huellas o indicios.

SITIO DEL SUCESO CERRADO: Es aquel circunscrito por límites precisos o que haya sido delimitado por el hombre. Ej. Camarines del Estadio Nacional, segundo dormitorio del Depto. H de calle Cueto Nro. 835. Etc.
Deberá trabajarse desde la periferia hacia el centro o foco.

SITIO DEL SUCESO MIXTO: Se denomina así por cuanto en él concurren características propias de los dos anteriores. Por ejemplo, parcela cercada, cancha de fútbol, etc.

Para el trabajarlo el investigador debe definir la forma más adecuada para su investigación, ya sea como sitio del suceso Abierto o Cerrado.


PROTECCIÓN

Actuaciones de la Policía sin orden previa. (Artículo 83 Código Procesal Penal)


INSPECCIÓN OCULAR

La inspección ocular consiste en observar cuidadosamente el sitio del suceso, debiendo para tal efecto determinar las características del mismo, si este es abierto o cerrado; sin embargo en ambos casos se deberá observar la metodología policial descrita, que permita al Investigador Policial tomar el primer contacto con el lugar de los hechos. Importante es tener presente que la Inspección Ocular de un sitio de suceso, debe efectuarse observando las reglas de Oro de la Criminalística, como lo es el efectuar el examen sin apresuramiento, con el mínimo de personas en el lugar del hecho (solamente las útiles) y sin ideas preconcebidas.



PRIMERA INSPECCIÓN OCULAR.

En esta etapa el Investigador Policial a cargo del equipo de trabajo, primeramente establecerá si el sitio del suceso se encuentra debidamente protegido, si esta protección es efectuada por Carabineros o es necesario disponerla en el mismo acto, determinará si el sitio del suceso se encuentra visiblemente alterado o modificado, y de acuerdo a las consideraciones como de la visión general de los hechos determinará la metodología de trabajo y procedimientos apropiados de acuerdo a las características particulares del hecho, tales como:

Delimitación del área del sitio de suceso, de acuerdo al tipo y lugar del hecho.
Tipo del Hecho, ejemplo Suicidio, Homicidio, parricidio, etc.


Importante es tener presente que el Investigador Policial deberá realizar en esta etapa una verdadera “fijación mental del sitio del suceso”, lo que le permitirá obtener una visión panorámica del hecho.

SEGUNDA INSPECCIÓN OCULAR:

En esta etapa se debe considerar como determinante la protección de las evidencias del sitio del suceso, con el objeto de fijarlas y conservarlas posteriormente, con el claro sentido de poder realizar una reproducción lo más exacta y fidedigna de cómo ocurrieron los hechos, permitiendo también ubicarse en el lugar y tiempo físico del momento, por tal motivo la protección de las evidencias, debe efectuarse con mayor acuciosidad y conocimiento respecto de las mismas, como del hecho en particular.

TERCERA INSPECCIÓN OCULAR:

En esta etapa se procede a efectuar un análisis e interpretación de los hechos, especialmente sobre la base del exhaustivo examen del sitio del suceso, que permitirá la ubicación de indicios, huellas, rastros y evidencias encontradas, en torno a las cuales se realiza una discusión de carácter criminalístico, que permitirá a los Investigadores Policiales deducir si el hecho investigado corresponde a un homicidio, suicidio, parricidio, muerte por enfermedad, además de la:

Data de muerte, estimada en horas, a la finalización del examen.
Causa probable de muerte, (muerte por infarto al miocardio, muerte accidental, homicidio causado por herida a bala con o sin salida de proyectil, traumatismo cráneo encefálico).

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